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Iusnaturalismo Vs. Iuspositivismo

Cristina González Martínez • Egresada de la Licenciatura en Filosofía UNADIS

 

Hablar de Iusnaturalismo y de Iuspositivismo, es hablar del esfuerzo del hombre por encontrar la verdad y adherirse a ella en el campo de la conducta y la legalidad, sin embargo, no siempre coinciden los caminos que emprende en su búsqueda, puesto que al momento de la teoría jurídica ambos senderos pueden bien coincidir en algunos aspectos, la dificultad se presenta en la aplicación, toda vez que la normatividad del derecho positivo llega a atropellar en algunos casos los principios de la ley natural.

Se puede definir al iusnaturalismo como la doctrina de acuerdo con la cual existen leyes, que no hayan sido puestas por la voluntad humana y en cuanto tales son anteriores a la formación de cualquier grupo social, reconocibles mediante la búsqueda racional, de las que derivan, como de toda ley moral o jurídica, derechos y deberes que son por el hecho de derivar de una ley natural, derechos y deberes naturales.

Se reconoce expresamente la existencia y validez de la ley natural, de la dignidad de la persona, sin ningún tipo de discriminación por edad, sexo, condición de salud, confesión religiosa o política, en fin, que reconoce la calidad y respeto que merece todo ser humano.

En el Iusnaturalismo existe un derecho imprescriptible a la conservación y protección de la vida, toda vez que se trata de una ley natural no impuesta por ningún orden social, político o jurídico, no genera contradicción racional y está acorde con el pensamiento metafísico que reconoce el carácter óntico de toda persona.

En el caso del Iuspositivismo se trata de una doctrina que no reconoce valor, sino a las normas del derecho positivo que regula la conducta de los miembros de una sociedad, es de tendencia estatal, política o sociológica, rechaza toda metafísica y toda idea de derecho natural. Niega la existencia de una ley natural y así mismo rechaza todo concepto metafísico de la misma.

Desde luego que es útil y necesario para el buen gobierno de los estados, en virtud de proporcionar una serie de normas que vienen a constituirse como el andamiaje sobre el cual se van regulando las relaciones de los diversos grupos sociales de los pueblos, así como la conducta de los individuos.

Desafortunadamente y precisamente por negar todo concepto metafísico y con ello la existencia de la ley natural, hay ocasiones en que la propia normatividad atropella los derechos fundamentales de las personas a pesar de abanderar amplias declaraciones y legislaciones nacionales e internacionales, en torno a los derechos humanos.

Caso concreto puede ser el del derecho a la vida, derecho primigenio sin el cual no sería posible acceder a ningún otro derecho, por la sola condición de pertenecer a la especie humana, toda persona tiene derecho a vivir, sin importar que tenga algún tipo de malformación, algún problema genético o cómo haya sido concebida; este derecho que si bien es cierto que se encuentra consignado en la mayoría de las constituciones, es abiertamente violado por la normatividad o legislación en torno al aborto.

Hay quienes niegan la condición humana del embrión desde el momento de su concepción hasta las doce semanas de gestación, a lo cual es posible contestar que ese ser vivo ha sido fruto de la concepción dada por un gameto humano masculino y un gameto humano femenino, por lo tanto, pertenece a la raza humana, se trata de un ser humano que inicia su vida.

Aun así hay quienes se atreven a negarle su condición de individuo biológico y de persona, pero entonces ¿qué es?, pues una persona es tal desde el momento de su concepción, puesto que de otra manera no lo sería nunca.

Se trata de una individualidad biológica diferente a la del padre o de la madre, se trata de un todo compuesto de partes organizadas y con un centro coordinador que es el genoma humano.

Ciertamente la ciencia determina cuándo inicia la vida de un ser biológico que pertenece a la especie humana y la filosofía cuándo es una persona, sin embargo, la dignidad de una persona es tal y merece respeto desde el momento de su concepción; la dignidad es un valor intrínseco de todo ser humano y por ella ya goza de los derechos humanos fundamentales, por lo que atentar contra su vida es atentar contra el derecho a la vida.

Este es un punto neurálgico de choque entre el Iusnaturalismo y el Iuspositivismo, en virtud de que el primero concede todo derecho a la dignidad de la persona humana y el segundo únicamente le concede los derechos legales de acuerdo con su normatividad jurídica.

En México, por ejemplo, en el Art. 1º de la Constitución se dice:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Párrafo reformado DOF 10-06-2011

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011

 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Párrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011

Artículo reformado DOF 14-08-2001

 

Sin embargo, está regulado y despenalizado en gran parte de la República y particularmente en la Cd. de México, entre otros casos, el aborto eugenésico y el aborto fruto de una violación.

 Uno de los argumentos que llegan a presentar algunos grupos pro-aborto y con ellos un gran número de legisladores, es que se trata de un derecho de salud reproductiva de la mujer y es sobre su cuerpo tal derecho, a lo que se puede responder, ¿es cuestión de salud el asesinato con premeditación, alevosía y ventaja en contra de un ser humano en gestación? Si se tratara del derecho de la mujer sobre su cuerpo se estaría hablando de mutilación o suicidio, pero no es así.

Sin negar la validez y bondades del Iuspositivismo para el orden y su conservación en la vida de la comunidad social y política, surge la pregunta de, ¿no será suyo un grave defecto el negar la validez y bondades del Iusnaturalismo para la preservación y protección de la dignidad humana en toda legislación?

Una persona desde la concepción posee una dignidad intrínseca y unos derechos fundamentales, aunque sea un cigoto unicelular.

El ser humano debe ser tratado como persona desde el momento de la concepción, ignorarlo conduce a una real y plena deshumanización.

Si el Iuspositivismo no es capaz de proteger a un ser humano desde el principio de su existencia, ¿de qué lo protegerá? ¿De aquello que convenga y vaya de acuerdo con el gobierno en el poder, con los intereses del Estado?

 

Referencias

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- (2020) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917. TEXTO VIGENTE. Última reforma publicada DOF 08-05-2020. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf

Enciclopedia Jurídica. (S/F). Positivismo jurídico. Consultado el 5 de septiembre de 2020 en: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/positivismo-jur%C3%ADdico/positivismo-jur%C3%ADdico.htm

Maracone, J., (2005). Hobbes: entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo. Andamios vol.1 no.2 México jun. 2005; Consultado el 5 de septiembre de 2020 en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-00632005000300006

ONU. Aborto y derechos humanos. El deber de los Estados de moderar las restricciones y garantizar el acceso a servicios de salud reproductiva seguros. Consultado el 5 de septiembre de 2020 en:   https://www.reproductiverights.org/sites/crr.civicactions.net/files/documents/BRB-Aborto%20y%20Derechos%20Humanos.pdf

Trejo García, E. (S/F). Legislación Internacional y Derecho Comparado del Aborto. Cámara de Diputados LX Legislatura, Centro de Documentación, Información y Análisis, Dirección de Servicios de Investigación y Análisis, Subdirección de Política Exterior. Consultado el 6 de septiembre de 2020 en: http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-11-07.pdf

Ugarte Godoy, J.J. (2006). El Derecho a La Vida y La Constitución. Revista Chilena de Derecho, vol. 33 Nº 3, pp. 509 – 527. Consultado el 6 de septiembre de 2020 en: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372006000300004

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