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Reforma Laboral de Subcontratación, ¿Evolución o retroceso?

José Manuel Lucio Olvera • Docente UNIVA Querétaro

 

México en 1994 inició una economía globalizada que le demandaba una reforma estructural en materia laboral -misma que fue rezagada por más de tres sexenios- fue entonces que, el 30 de noviembre de 2012, se publicó la reforma en materia de subcontratación en la Ley Federal del Trabajo. Casi una década después, el presidente Andrés Manuel López Obrador envío una iniciativa de reforma al Congreso de la Unión, iniciativa que contemplaba, entre otras reformas, la prohibición de la subcontratación “outsourcing”, publicándose el 24 de abril de 2021. Pero… ¿En qué consiste la reforma?, la misma representa… ¿Una evolución o un retroceso?

La legislación laboral de 2012 contemplaba, por primera vez, la definición del “outsourcing”, es decir, lo definía, lo reconocía, imponía obligaciones, fincaba responsabilidad, cargas fiscales, y hasta limitantes.

Condiciones y exigencias que se encontraban a lo largo del texto de los artículos 13, 14, 15, 15A al 15D de la Ley Federal del Trabajo de 2012.

La subcontratación es cuando un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia a favor de un contratante. Trabajadores que debían cumplir dos condiciones, la primera de ellas consistía en tener el carácter de especializado, la segunda era no realizar trabajos inherentes al objeto principal del contratante.

El contrato debería estar por escrito y registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en materia fiscal, se debería rendir un informe donde se expusiera que los trabajadores contaban con la seguridad social y era solventemente capaz de hacer frente a una contingencia laboral.

Ahora bien, la reforma Laboral en Materia de Subcontratación de 2021 se destaca por la derogación de los artículos 15A al 15D, modificación del artículo 12 el cual, prohíbe la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.

Establece que dicha figura está permitida en términos del artículo 13, el cual menciona deben ser trabajos especializados o de ejecución de obras especializadas y que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria, debiendo constar el contrato por escrito.

Impone el registro de empresas de subcontratación de servicios especializados y agencias de reclutamiento, se debe de recalcar, que el registro de agencia de colocación ya existía ante la STPS.

Resalta en la redacción del nuevo artículo 15A que el contratante que haga uso de un prestador de servicios que incumpla las obligaciones en materia de seguridad social, será responsable solidario en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.

Como podemos concluir la reforma del 24 de abril del 2021, es una reforma innecesaria, la reforma de 2012, era una reforma perfeccionable, la cual no tuvo que ser borrada de golpe, la nueva regulación impone más trámites administrativos, restringe el derecho de libre asociación, al prohibir la actividad de la subcontratación, y limita el derecho al trabajo honesto, lo cual, provocará, una serie de juicios de Amparos por estas violaciones a las garantías individuales. Por tal motivo, debe ser considerada como una reforma de retroceso y populista sin tomar en cuenta las consecuencias sociales y económicas en el sector obrero-patronal.

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